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Régimen de rotación regresiva en el servicio de turnos de Capital Federal (Disposiciones 178 y 469)

DISPOSICIÓN de la Secretaría de Salud de la Nación Nº 178
RÉGIMEN DE ROTACIÓN REGRESIVA EN EL SERVICIO DE TURNO DE LAS FARMACIAS UBICADAS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicada: 24-09-90

Buenos Aires, 28 de agosto de 1990


VISTO las facultades conferidas por el artículo 6° de la Ley 17.565 y el Decreto Reglamentario 7.123/68; y
CONSIDERANDO:
Que el actual régimen de turnos que deben cumplir obligatoriamente las farmacias de Capital Federal requiere un nuevo ordenamiento puesto que el actualmente en vigencia no responde a las necesidades de la población;
Que el régimen vigente implica una guardia de veinticuatro (24) horas a las que se suma doce (12) de la jornada siguiente, es decir treinta y seis (36) horas seguidas de trabajo, situación que se repite cada cuatro días y medio (4,5) de servicios profesionales normales;
Que esta condición de prolongación de tareas produce un deterioro psicofísico en los profesionales farmacéuticos, que podría hacer peligrar el cumplimiento responsable de su obligación;
Que la apertura de nuevas farmacias, y el traslado de otras, ha dado lugar a un importante cambio en la densidad de las mismas en las distintas zonas de la ciudad;
Que en consecuencia, dada la cantidad de farmacias y la existencia de aquellas que cumplen turnos voluntarios, el régimen imperante resulta inapropiado y en última instancia se traduce en deterioro de la atención de la población;
Que por lo tanto se requiere una asignación racional del servicio a fin de dar satisfacción a las necesidades de la población;
Que tal objetivo debe lograrse sin desmedro de la calidad del servicio prestado, atento a una mejor distribución de la carga de dicho servicio;
Que es necesario reglamentar el horario de atención al público de las farmacias habilitadas dentro del ámbito de la Capital Federal dado que el horario indiscriminado que existe en la actualidad atenta contra el buen cumplimiento del servicio;
Que es necesario contemplar que la prestación del servicio de turno por la farmacia tenga como contrapartida la percepción de un honorario justo;

Por ello:
EL SECRETARIO DE SALUD DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer el régimen de rotación regresiva en el servicio de turno de las farmacias ubicadas en la ciudad de Buenos Aires, fijando para la prestación del mismo un período de 24 horas continuadas cada duodécimo día, el cual comenzará a las ocho (8) del día asignado como turno de cada farmacia y finalizará a las ocho (8) horas del día siguiente.
ARTÍCULO 2º.- El sistema de rotación regresiva se aplicará de tal manera qué, las farmacias que estuvieran de turno, por ejemplo el día domingo, volverán a estarlo el día viernes de la semana subsiguiente, luego el miércoles de la semana subsiguiente a esta última y así sucesivamente continuando esta regresión.
ARTÍCULO 3º.- Las farmacias cumplirán una jornada de atención al público de 7 a 21 horas de lunes a viernes. Los días sábados cumplirán una jornada de 4 horas dentro del horario de 7 a 13 horas. Los días de turno las farmacias permanecerán abiertas cumpliéndose el horario habitual; el profesional a cargo de la misma podrá optar por la forma de atención al público durante las horas restantes, teniendo en cuenta la obligatoriedad de la prestación. Las farmacias que no estuvieran de turno permanecerán cerradas fuera de su horario habitual de atención. Aquellas farmacias que permanecieran atendiendo al público por jornadas de más de 8 horas diarias de lunes a viernes, y más de 4 horas los días sábados deberán contar con un farmacéutico auxiliar. Las farmacias deberán exhibir en lugar visible desde el exterior su horario de atención al público.
ARTÍCULO 4º.- Las farmacias que hayan obtenido el servicio de turno voluntario están obligadas a atender al público los días hábiles (de lunes a viernes) a puertas abiertas durante las veinticuatro (24) horas. De acuerdo con lo dispuesto por las leyes de trabajo vigente, los días sábados, domingos y feriados que no estuvieran de turno, atenderán al público desde las veintidós (22) hasta las ocho (8) horas del día siguiente.
ARTÍCULO 5º.- Las farmacias autorizadas con turno voluntario, deberán tener TRES (3) profesionales farmacéuticos, uno por cada OCHO (8) horas de trabajo, siendo la atención de los mismos permanente.
ARTÍCULO 6º.- El período de turno es de cumplimiento obligatorio y su prestación deberá ser efectuada por un farmacéutico; ello no impedirá acordar al personal involucrado el descanso compensatorio correspondiente.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la presente Resolución se subdivide a la Capital Federal en 41 zonas, y se clasifican a las farmacias de cada una de ellas en 12 turnos, cuyo listado consta en el Anexo I el que forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8º.- Los farmacéuticos están obligados a instalar carteleras bien visibles desde el exterior, convenientemente iluminadas durante la noche, mediante las cuales se informará diariamente a la población la ubicación de dos o más farmacias de turno más cercanas, independientemente que correspondan o no a la misma. El día que la farmacia estuviere de turno en la cartelera figurarán además de la indicación corriente otras dos farmacias que cumplan turno el mismo día. Las farmacias de turno deberán estar durante la noche convenientemente señaladas mediante iluminación adecuada que permita su fácil identificación.
ARTÍCULO 9º.- A los fines de la interpretación del artículo 6° del Decreto Nº 7.123/68 tendrá carácter dispensación de urgencia el expendio bajo receta de todo medicamento o elemento curativo o de diagnóstico, que sea necesario adquirir en las farmacias sin dilación.
ARTÍCULO 10º.- La Dirección de Control del Ejercicio Profesional y de Establecimientos Sanitarios adoptará las providencias necesarias para comunicar a los medios de difusión el nuevo régimen de turnos obligatorios y voluntarios, así como el ordenamiento diario de los mismos.
ARTÍCULO 11º.- Toda infracción a la presente Resolución será sancionada por incumplimiento del artículo 6° de la Ley Nº 17.565, conforme a lo previsto por la misma y su Decreto Reglamentario Nº 7.123/68.
ARTÍCULO 12º.- Regístrese, publíquese en el Boletín del Día, comuníquese a quienes corresponda; cumplido, archívese